La sentencia de la A.P. de Alicante de fecha 6 de noviembre de 2.015 afirma que:
“En primera instancia se formula demanda por Comunidad de propietarios por vicios de la construcción frente a los demandados en su condición de socios de la sociedad promotora del edificio que había sido liquidada con base a lo dispuesto en el artículo 123.2º de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que coincide con el artículo 399 de la vigente ley de sociedades de Capital, según el cual «los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación», a lo que añade que «la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores». Pretensión que es desestimada por entender el Juzgador de primer grado que para poder acceder a la condena de los socios debió articularse la pretensión a través de la doctrina del levantamiento del velo.
La sentencia de apelación con cita de otras de distintas audiencias provinciales da la razón a la demandante recurrente explicando que la legitimación de los demandados viene por su condición de socios (con una responsabilidad limitada al importe que hubieran recibido como cuota de liquidación, no por la de liquidadores (para los que exige la concurrencia de culpa o dolo en la liquidación, sin límite en el importe de la reclamación). Por ello, la relación jurídico-procesal estaba correctamente constituida, sin que fuera óbice para ello que la demanda solo se haya dirigido contra tres de los cuatro socios, puesto que la responsabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos citados, es solidaria y ello hasta el límite de las cantidades recibidas como cuotas de liquidación.
Y, por otra parte, al gozar el Juzgado de competencia objetiva puesto que la responsabilidad de los socios por la vía del art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es automática para los supuestos de sociedades disueltas y liquidadas, sin equiparación posible con, por ejemplo, la responsabilidad de administradores. Sin que entienda justificado ni razonable forzar a la parte actora a seguir un juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia para obtener una condena de la sociedad por una cuestión puramente civil como es la responsabilidad por vicios en la construcción o por incumplimiento de un contrato civil para, seguidamente, embarcarse en otro pleito ante el Juzgado de lo Mercantil que no tenga otro objeto que el de declarar que, conforme al art. 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estaban obligados a asumir la obligación de la sociedad hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación. Tratándose de una subrogación «ex lege», que no exige fraude, ni reproche ni culpa, ni determina la transformación de la acción que se ejercita, como es la de responsabilidad decenal, ya que por disposición legal, estando liquidada la sociedad, la acción se dirige contra los socios, del mismo modo que tras el fallecimiento del deudor la acción se dirige contra el heredero.
De tal modo que no se reclama contra los demandados como administradores o liquidadores, ni tampoco se está ante la reclamación de un socio contra la sociedad o viceversa, supuestos estos que sí corresponden a la jurisdicción mercantil, ya que se debe analizar si existe algún tipo de reproche (negligencia, dolo…) en su actuación.
Y si bien el artículo 399 de la LSC es una norma mercantil, lo cierto es que el resto de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia (responsabilidad decenal, responsabilidad contractual de los promotores-vendedores, responsabilidad de los Arquitectos Técnicos…) pertenecen de lleno a la jurisdicción civil. Sino que, acreditado el incumplimiento de la promotora-vendedora se les declara responsables hasta el límite de su cuota de liquidación. Y muy distinto sería si se hubiera interpuesto la acción contra los liquidadores de la sociedad, que responden sin ningún tipo de límite siempre que se acredite que la existencia de las deudas sociales insatisfechas les es imputable a ellos…»
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