El T.S. en sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 reitera la siguiente doctrina:
«…Dentro del mismo supuesto aquí enjuiciado, esto es, la alegación de la ascensión invertida en un supuesto de servidumbres de luces y vistas, cabe citar también la sentencia de 22 de noviembre de 1989 , que contiene la siguiente motivación: « A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en alegada infracción de la doctrina sobre la accesión invertida, y que el recurrente apoya en Sentencias de 31 de mayo de 1949 , 10 de diciembre de 1980 y 1 de octubre de 1984 , toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, en el ámbito fáctico, con plena vinculación al respecto, que los huecos objeto de controversia fueron construidos con falta de buena fe en su constructor, el demandado, conocedor de la consideración de camino privado, con adscripción del terreno que ocupaba en proyección a la finca del demandante al dominio de éste, impide la aplicación al supuesto que se examina de la doctrina de la accesión invertida, o construcción extralimitada, que viene acogida por la jurisprudencia, y de la que son exponente las sentencias de 31 de mayo de 1949 , 10 de diciembre y 1 de octubre de 1984 , citada por el recurrente, además, de las de 23 de junio de 1923 , 21 de diciembre de 1945 , 17 de junio de 1961 , 19 de abril de 1972 , 23 de octubre de 1973 , 22 de febrero de 1975 , 3 de marzo y 11 de diciembre de 1978 , 1 de octubre de 1985 y 24 de enero de 1986 , toda vez que, como en ellas se expresa, al ser tal modalidad de accesión una mera ejecución forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código civil , su reconocimiento requiere no solamente la acreditación de que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado, que lo edificado lo sea en parte en propiedad ajena y tenga una importancia y valor superior a los del terreno invadido, sino también que el edificante, en este caso el demandado, hubiera procedido de buena fe, aspecto que, como establece la sentencia recurrida, sin eficiente desvirtuación por dicho demandado recurrente, no se da en el presente caso; y a lo que en nada obsta la circunstancia de que el referido constructor haya procedido a la venta a los también demandados de pisos correspondientes a la edificación construida con tales huecos, no significativos de viabilizar servidumbre de luces y vistas, pues esa circunstancia la única consecuencia que puede producir en relación con dichos adquirentes de pisos es la posibilidad de ejercicio de acciones que por su causa, de cerrarse tales huecos, estimasen corresponderles contra dicho constructor y transmitente.».
Con cita de las anteriores sentencias se dictó la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1995 , también citada recurrentemente en la materia, en la que se recoge que, en general ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe, pero no sin exponer otras razones. Así: «Especialmente la sentencia de 1 de octubre de 1984 , trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por más que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo 582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado…»
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