La importante sentencia del T.S. de fecha 4 de noviembre de 2010, de la que fue ponente el prestigioso magistrado, hoy jubilado, Seijas Quintana, después de una interesante relación de los posibles fundamentos aplicables para exigir responsabilidad a las aseguradoras por los actos negligentes llevados a cabo por sus médicos, hospitales, servicios auxiliares, etc, al analizar el caso concreto sometido a su decisión, reiteró la siguiente doctrina:
«…por medio del contrato de seguro de asistencia sanitaria celebrado entre la entidad codemandada, Sanitas, S.A., y la codemandante, el asegurador se obliga no solo a prestar la asistencia correspondiente al padecimiento o enfermedad del asegurado, sino también la mas segura y eficaz, alcanzando así a la elección del facultativo adecuado que se pone al servicio del cliente; prestación sanitaria que resultará defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y conlleva graves consecuencias dañosas morales y materiales para el paciente, derivadas de una actuación negligente del facultativo elegido por el asegurado, dando lugar a una responsabilidad contractual por parte del asegurador por incorrecto cumplimiento de las prestaciones del contrato. Así mismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios como ocurre en este caso entre los codemandados, estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extra contractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el artículo 1903.4º del Código Civil, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culpas o negligente del facultativo….»
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