La A.P. de Ceuta, Secc.6, en sentencia de fecha 29 de enero de 2.015, nos indica que: » el debate debería centrarse en el cómputo del indicado plazo de caducidad, y más específicamente en el «dies a quo».La doctrina jurisprudencial mantiene que para el cómputo del plazo de cuatro años del art. 1299 del Código Civil , el día inicial no necesariamente ha de coincidir con la celebración del acto jurídico impugnado, tal como se defiende en la impugnada, quizás siguiendo una tesis ya superada, que fija el arranque del cómputo en el momento de la enajenación fraudulenta quizás en atención a su mayor certeza y carácter objetivo, siendo además el que previene el art. 37 de la Ley Hipotecaria .

Así, las SSTS de 29 de octubre de 1990 y 1 de diciembre de 1997 declaran que el plazo de cuatro años que establece el art. 1299 del Código Civil ha de computarse a partir de la fecha en que se establezca la carencia de bienes con que hacer efectivo el crédito por el deudor, que aquí sería en el que la representación de los demandados presentó en la indicada ejecución provisional un escrito en fecha 12 de julio de 2011 y aportó la escritura de capitulaciones al Juzgado, por lo que aun no habrían transcurrido los cuatro años en la fecha de la presentación de la demanda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene proclamando la innecesariedad del ejercicio de la indicada acción y su improcedencia por su carácter subsidiario, en base a las posibilidades que a los que se sientan defraudados en sus derechos de crédito les confiere el art. 1317 del Código Civil (Cfr. SSTS de 17 de febrero de 1986 , 14 de octubre de 1987 y 25 de enero , 27 de octubre de 1989 , 7 de noviembre de 1992 y 6 de julio de 2001 ).

Así, señala dicha doctrina legal que la aplicación del art. 1.317 del Código Civil veda todo posible éxito de la acción paulina, entendiendo que si se ha de partir de la intangibilidad de los créditos, a pesar de las innovaciones en el régimen patrimonial del consorcio, entrañaría grave contrasentido pretender al propio tiempo la rescisión por fraude de las capitulaciones matrimoniales.

La actora disponía, con carácter previo al ejercicio de la presente acción rescisoria, de otro recurso legal: el de dirigir su acción ordinaria contra los demandados, en la seguridad de que la masa de bienes gananciales, independientemente del cónyuge en cuyo poder estuviesen después de las capitulaciones matrimoniales, habrá de responder de la deuda contraída.