La sentencia de T.S. de fecha 7 de febrero de 2.014 expone que ciertamente, la sentencia del pleno de esta Sala de 4 julio 2011 ha dicho claramente que el requerimiento ha de ser judicial o notarial y no cabe practicarlo por medio de burofax. Pero esta misma sentencia declara, también, con claridad que «en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 del Código civil por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido».
Por tanto, se corrige la sentencia recurrida en el sentido de que no se reconoce validez al requerimiento que exige el artículo 1504 por medio de burofax, pero sí se le reconoce a la presentación de la demanda reconvencional en la que se pide la resolución por impago del precio de la compraventa.
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