El T.S., en sentencia de su Sala 1ª, de fecha 17 de mayo de 2.013, alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del C.C., y que el principio de dignidad contenido en el art. 10 de la Constitución debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art.97 C.C.