El Tribunal Supremo, Sala 1ª, ponente Sr. Seijas Quintana, en sentencia de fecha 3 de junio de 2.013, matiza que el momento en el que debe ser considerado el posible desequilibrio de los cónyuges es el de la ruptura de la convivencia  conyugal, y que tal ruptura es la que tiene que haber generado el desequilibrio; no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura de la convivencia conyugal, pues en estos casos se entiende que cada uno de los cónyuges ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que el peor de las casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.