Lo primero que haremos será definir lo que es la “patria potestad”, y para ello acudiremos al artículo 154 del Código Civil donde se dice que los hijos menores no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores, la cual se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo a su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental, y específicamente se determina que esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
“ 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.”.
La primera consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la patria potestad corresponde a los dos progenitores, y por ello en los casos de separación, nulidad, divorcio y análogos, la concesión de la misma se efectúa de forma conjunta.
Pero hay muchas ocasiones en que alguno de los progenitores incumple sus obligaciones y por ello es conveniente otorgar la patria potestad al otro, lo que puede obtenerse por la privación de la misma o por el ejercicio exclusivo.
La primera opción supone la privación de la patria potestad, y sólo se da en supuestos extremos como por ejemplo los malos tratos al menor, muerte de un progenitor a manos del otro.
Lo habitual es que se prive al progenitor incumplidor del ejercicio total o parcial de la patria potestad, es decir que se deja en manos del otro progenitor el ejercicio de determinados derechos y deberes, sin que el otro puede tomar ningún tipo de decisión, tal y como reconoce el artículo 170 del Código Civil.
Para que se pueda privar a un progenitor de la patria potestad o de su ejercicio es necesaria una sentencia judicial.
Esta privación o limitación nunca es definitiva pues los tribunales, en beneficio o interés del hijo, podrán acordar su recuperación cuando hubiera cesado la causa que lo motivó.
Para que pueda ser limitado el ejercicio de la patria potestad a un progenitor es necesario que se den unos incumplimientos graves en sus deberes, o que se den circunstancias especiales que así lo recomienden como por ejemplo:
– Desatención manifiesta de las obligaciones morales, de atención y cuidado, durante periodos prolongados.
– Problemas de alcohol, drogas, etc., que impidan una correcta relación con el menor y le puedan poner en peligro.
– Entrada en prisión, trasladarse a residir a otro país.
Sólo se podrá acordar la supresión o limitación si el juez entiendo que eso es beneficioso para el menor.
Dependiendo de las circunstancias que se den en cada caso, esta situación podría venir acompañada de una suspensión del régimen de visitas, pero no así de la obligación del pago de los alimentos a favor del menor.
Por último señalamos que la patria potestad se extingue por:
1º.- Por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2º.- Por la emancipación.
3º.- Por la adopción del hijo.
Deje un comentario