La Sentencia del T.S. de fecha 26 de junio de 2.015, reitera la siguiente doctrina::» la interpretación de los arts 92, 5,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la que se va a tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea«.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea«.
Como precisa la STS de 19 de julio de 2013, «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel«.
La doctrina jurisprudencial que reitera la Sentencia comentada señala que «la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio de 2015, admite la sustitución de la custodia individual por la custodia compartida en un procedimiento de modificación de medidas por cambio de circunstancias
El cambio de circunstancias se fundamenta, esencialmente, en la evolución natural de la niña a pesar de que no ha transcurrido un año desde la sentencia que atribuía a la madre la custodia exclusiva,
Realmente en el caso concreto no concurren en puridad, los elementos que justifican una modificación sustancial de las circunstancias en los procedimientos de modificación de medidas ( cambio objetivo y con entidad, permanente, imprevisible, involuntario).
No obstante, desde nuestro punto de vista y a la luz de las motivaciones de la Sentencia, parece que el desarrollo de la niña y el inicio de la etapa escolar podrían justificar dicha modificación de medidas. El interés de la niña permite flexibilizar o matizar la concurrencia de un efectivo cambio sustancial de circunstancias
El Tribunal Supremo entiende que la sentencia de la Audiencia «tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad«.La sentencia del Tribunal Supremo 758/2014, 25 noviembre (Tol 4035768), que resuelve un caso similar a la sentencia comentada, entiende que lo razonable es declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art 91 CC), tras la nueva doctrina del Tribunal Supremo que considera normal la custodia compartida ( la citada STS -por un probable error de transcripción- dice TC), unido a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC 185/2012 de 17 octubre, fijó para la decisión de los tribunales en la materia,.. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida
En todo caso, a nuestro entender, el cambio de circunstancias se refiere a las necesidades del niño o al cambio en la situación de los padres, no al hecho de que cuando se firmó el convenio no fuera previsible una apertura de la jurisprudencia y de la realidad social hacia la custodia compartida o que haya habido regulaciones autonómicas que contemplan la custodia compartida como general o preferente
La doctrina jurisprudencial que reitera la Sentencia comentada señala que «la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio de 2015, admite la sustitución de la custodia individual por la custodia compartida en un procedimiento de modificación de medidas por cambio de circunstancias
El cambio de circunstancias se fundamenta, esencialmente, en la evolución natural de la niña a pesar de que no ha transcurrido un año desde la sentencia que atribuía a la madre la custodia exclusiva,
Realmente en el caso concreto no concurren en puridad, los elementos que justifican una modificación sustancial de las circunstancias en los procedimientos de modificación de medidas ( cambio objetivo y con entidad, permanente, imprevisible, involuntario).
No obstante, desde nuestro punto de vista y a la luz de las motivaciones de la Sentencia, parece que el desarrollo de la niña y el inicio de la etapa escolar podrían justificar dicha modificación de medidas. El interés de la niña permite flexibilizar o matizar la concurrencia de un efectivo cambio sustancial de circunstancias
El Tribunal Supremo entiende que la sentencia de la Audiencia «tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad«.La sentencia del Tribunal Supremo 758/2014, 25 noviembre (Tol 4035768), que resuelve un caso similar a la sentencia comentada, entiende que lo razonable es declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art 91 CC), tras la nueva doctrina del Tribunal Supremo que considera normal la custodia compartida ( la citada STS -por un probable error de transcripción- dice TC), unido a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC 185/2012 de 17 octubre, fijó para la decisión de los tribunales en la materia,.. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida
En todo caso, a nuestro entender, el cambio de circunstancias se refiere a las necesidades del niño o al cambio en la situación de los padres, no al hecho de que cuando se firmó el convenio no fuera previsible una apertura de la jurisprudencia y de la realidad social hacia la custodia compartida o que haya habido regulaciones autonómicas que contemplan la custodia compartida como general o preferente
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