La sección 3ª de la A.P. de Valladolid, en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, valida acuerdo comunitario por el que se instala ascensor en la finca, y se ubica en un espacio privativo perteneciente a un local de la comunidad, previa la indemnización correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:

«Partiendo de lo anterior, y pese a que tal y como fundamenta la parte recurrente, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación existía jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta ha sido superada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008

[RC 880/04 ], califica como servidumbre esta ocupación y declara que: «Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las «barreras arquitectónicas», que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios.» Asimismo, la STS de 22 de diciembre de 2010 [RC 1574/2006 ] declara que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo […]. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»

   B) Por lo expuesto, se fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo»

CUARTO.- Aduce también la demandada que la instalación del ascensor en la ubicación propuesta por la Comunidad comportaría para el local de su propiedad una notable afectación, tanto desde el punto de vista de la superficie ocupada cuanto desde el cualitativo, privándole muy sensiblemente de funcionalidad. En este punto ha de significarse que el local en cuestión tiene una superficie de 48 m2, de los cuales se verían directamente ocupados por la instalación del ascensor en cuestión 5,46 m2 e indirectamente otros 1,59 m2 de almacén para dotarle de un necesario aseo accesible para minusválidos. En total 7,05 m2, es decir un 14,68% de su superficie, debiendo eso si recordarse que la superficie ocupada por el baño o aseo con que cuenta el local era originariamente un espacio común del edificio que esta propia Sala, en sentencia de 18 de septiembre de 2012 (f.238 y ss), declaró que había sido usucapido por la demandada. Tal porcentaje, porcentualmente de cierta trascendencia dado que las dimensiones del local no son muy amplias, sin embargo resulta poco relevante desde la óptica funcional, dado que no afecta a las zonas de acceso, de escaparate ni de atención al público, sino a un espacio ubicado al fondo del mismo y con destino a almacén. En su consecuencia consideramos que la ubicación del ascensor en la forma acordada por la sentencia de instancia no inutiliza ni mengua sensiblemente al local tanto desde el punto de vista funcional cuanto desde el económico, por lo que también vamos a rechazar este motivo del recurso.

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