La sentencia de fecha 22 de octubre de 2.014, del T.S. sostiene la siguiente doctrina:
«…para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por «facta contundentia» – en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal.
Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa, y no ha pedido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente. Así SSTS 309/2013, de 7 de mayo y 211/2012 de 9 de abril ….»
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