La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de la Sección 6ª, de fecha 18 de abril de 2016 decide las cuestiones debatidas en los siguientes términos:
«…La declaración de extinción de la pensión de alimentos de este hijo, una vez que ya ha llegado a la mayoría de edad, está bien acordada, en el entendimiento de que se trata de declaración que solo produce efectos dentro del ámbito del proceso familiar, pero sin perjuicio de los que el hijo pueda instar al amparo de los arts. 142 y siguientes del CC . La resolución recurrida cita sentencia de esta misma Sala de 28 de mayo de 2009 , que resuelve situación similar a la aquí planteada; aún más, puede decirse que la del supuesto que ahora enjuiciamos es de rasgos más acusados en demerito del hijo del demandante. Decíamos en aquella nuestra resolución: «Situación distinta es la del hijo, Juan Manuel , de 21 años de edad, que ocasionalmente ha desempeñado algún trabajo por breve tiempo; se encuentra matriculado en primero de bachillerato, con una trayectoria como estudiante de muy bajo rendimiento escolar. La edad no corresponde, en modo alguno, al nivel de estudios que actualmente cursa y, en todo caso, no permite abrigar serios augurios dada, precisamente, su edad. Desde luego la falta de mínima aplicación a los estudios no permite sostener sine die el deber alimenticio de un hijo ya mayor de edad que, cual si aspirara a mantenerse en un status de estudiante, se estanca en niveles académicos correspondientes a edades muy inferiores. Pero el progenitor no está obligado a sufragar la indolencia, pues cuando el art. 152-5º del CC cita, como causa de la extinción de la pensión alimenticia, la falta de aplicación en el trabajo, el criterio es trasladable a los casos en que, como el actual, el hijo ha superado la mayoría de edad y, sin embargo, se mantiene, sin fruto, en un nivel de estudios correspondiente a la menor edad, sin mostrar debida aplicación o dedicación ni a los estudios ni a la búsqueda de una ocupación laboral. En estos casos de manifiesto desaprovechamiento de los estudios, no es infrecuente que las Audiencias vengan reconociendo el derecho a extinguir la pensión de alimentos (a modo de ejemplo, podemos citar las SS AA PP de Barcelona -Sec.18ª- de 19-2-2001 , Madrid 10-4-2003 , Guadalajara 9-7-2004 ). (…) Por consiguiente, mantener la prestación alimenticia en estas condiciones, no solo es contrario a su sentido y razón de ser, como se desprende del citado art. 152-5º del CC , sino que comporta el riesgo de la falta de incentivos en el alimentista; el propio TS previene contra el favorecimiento de una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social» ( STS de 1-3-2001 ).» El mismo criterio, por lo tanto, la misma decisión que en la antes citada sentencia adoptamos, hemos de adoptar aquí, con la salvedad ya hecha, de que el hijo, fuera ya del marco del proceso matrimonial pueda instar los alimentos.
SEGUNDO.- El marido solicita también que la modificación de medidas afecte al uso del domicilio que era vivienda conyugal, puesto que alcanzada a mayoría de edad del hijo y cesando la situación de custodia sobre el mismo, la razón que en su día sirvió para aquella atribución ha cesado.
La vivienda era de los padres, ya fallecidos, del demandante. Nos encontramos, pues, en situación equiparable a la prevista en el párrafo tercero del art. 96 del CC . Según el precepto, para decidir sobre el uso de la vivienda deben tomarse en consideraciones a las que el precepto se remite: una, las circunstancias concurrentes; otra, cuál sea el interés más necesitado de protección. Respecto de esta última, ninguna prueba se ha hecho para acreditar que el interés de la demandada no titular de la vivienda sea más digno de protección que el del actor. Sí debe, sin embargo, valorarse el hecho de la convivencia con el hijo y de que es razonable cuente con un tiempo para subvenir a esta nueva situación, de modo que pueda hacerlo sin precipitación; por ello estimamos que, de acuerdo con la pauta que el precepto establece, es procedente fijar un tiempo prudencial durante el cual aún puede permanecer en la vivienda para que pueda atender a las consecuencias de su nueva situación, plazo que será el de seis meses a contar desde la firmeza de esta resolución…»
Comentarios recientes