Confirma el T.S. en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015, lo resuelto por el Tribunal de instancia, acordando la curatela y determinando los actos que el sometido a ella puede ejecutar por sí mismo, en los términos siguientes:
«declaro que éste precisa de la asistencia de curador para la realización de cualesquiera actos de índole económica, excepto para otorgar testamento y para llevar dinero de bolsillo para gastos cotidianos con un máximo de diez euros diarios; también precisará asistencia para la supervisión de la medicación que debe administrarse y de las revisiones médicas a las que deba someterse declarándosele incapaz para la conducción de vehículos a motor y para el manejo de armas de fuego.
Para los anteriores actos precisa de la asistencia del curador, recayendo dicho cargo en la persona de doña Carina , el cual será debidarnerte citado a fin de aceptar el cargo y tomar posesión del mismo con advertencia de sus obligaciones legales.
Si el sometido a curatela realizase sin dicha asistencia actos de índole juridico-ecónomica, tales actos serán anulables a instancia del curador o del propio sometido a curatela con arreglo a los art. 1301 y siguientes del Código Civil .
Don Gregorio presenta «esquizofrenia paranoide», y aunque dotado para ciertas habilidades para tomar decisiones económicas y para su salud, encuentra limitada su capacidad en las fases de descompensación psicótica de la enfermedad, que le puede llevar a gastos injustificados, o a abandonar el tratamiento previsto con evidente peligro del consumo paralelo de productos psicotrópicos, Es más, dice la sentencia «se advierte en la exploración una excesiva e importante excitación que ha de llevar a considerar que no sólo se encuentra imposibilitado para dejar de su mano la ingesta y continuidad del tratamiento médico prescrito, en lo que incidiría no solo lo informado en autos por el psiquiatra de Vigo que le siguió, sino también el cuestionamiento del seguimiento que le hacía y el «enfrentamiento» con el especialista que reconoce «, y aunque «la situación que se percibe, aún estable ahora, aparentemente, dados los antecedentes y la ausencia de voluntad de tratamiento constatada, pone de relieve que las limitaciones acordadas en la instancia resultan adecuadas para evitar los episodios agudos y el deterioro de su funcionamiento personal evitando el autoperjuicio, tal y como sostiene su psiquiatra, teniéndose en cuenta además que lo acordado responde a los mínimos indispensables en esta situación.Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la citada sentencia, «es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad» de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, «como trasunto del principio de la dignidad de la persona» ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 14 de julio de 2004 ).
Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuya patología no le permite ejercer sus derechos como tal porque le impide autogobernarse; medidas que no son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su persona y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el término de comparación es diferente lo que, como ocurre en este caso, determina que se le proporcione un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE .
La conclusión, como dice el Ministerio Fiscal, es la que establece la Audiencia Provincial. Una cosa es que el recurrente pueda seguir por su propia iniciativa el tratamiento prescrito y deje de ingerir sustancias nocivas, y otra distinta que con los antecedentes constatados a través de la prueba, se haga necesario establecer en su beneficio las medidas prescritas en la sentencia; medidas que en ningún caso son desproporcionadas sino adecuadas al estado de salud de quien recurre».
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