La A.P. de Madrid, Sección 22, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.015 reitera la siguiente doctrina: « se han de considerar gastos extraordinarios en la vida de los hijos, aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de de sucesos de difícil o imposible revisión previsión apriorística, de tal modo que puedan surgir o no, además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Aplicando esta doctrina, y como viene declarándose en numerosas resoluciones de esta Sala, los gastos de material escolar, los libros de colegio, uniforme, medicamentos de uso frecuente, como el Dalsy, no tienen la consideración o naturaleza de gastos extraordinarios, estando incluidos en la pensión ordinaria de alimentos, por lo que debe de desestimarse el recurso presentado, confirmando la resolución recurrida que conforme a lo dispuesto en el artículo 552.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deniega el despacho de ejecución
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