«…se concluye que CAJA ESPAÑA, no dio la importancia decisiva que tenía la cláusula en el contrato, pues la trató con carácter «impropiamente secundario», ya que la cláusula no llegó a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas del prestatario, tampoco se aprecia que la misma fuera percibida como relevante al objeto principal del contrato por el actor, y ello conforme a la siguientes razonamientos:.
– No consta que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitiera percatarse de la trascendencia de la cláusula suelo en el importe de la devolución de las cantidades. Necesarias para que el actor comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia. Por el contrario la entidad parece que incidió, pese a mantener que se trataba de una subrogación y debía la promotora informar al contratante, en la rebaja del interés variable si contrataba determinados productos de la entidad.
– Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.
– Ni tan siquiera se informó de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo debería abonar en cualquier caso.
– La cláusula suelo quedó insertada en un contrato cuyo documento no fue entregado al actor por la entidad bancaria, como ha reconocido la misma pues considera que debería haber sido entregado por la promotora, y a cuyas cláusulas se remitía su contrato de préstamo.
– En aquel contrato (documento 2 de la demanda) la cláusula suelo se encuentra entre una maraña de información, concretamente dentro del apartado dedicado al tipo de interés variable que comprende 3 hojas, y donde apenas tres líneas se dedican aquella cláusula. La cual no está visible de forma separada ni destacada, sino que esta incluida dentro un número ingente de datos referentes al conjunto de préstamo dado al promotor, entre los cuales es casi imposible de advertir la misma, pues no todos los datos contenidos en el documento 2 de la demanda le son de aplicación a los subrogados, ni les afectan directamente.
De todo ello se desprende que a la cláusula suelo se le dio un tratamiento secundario, pues estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención del cliente, es decir, un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, y ello dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara.
– A mayor abundamiento, aparece como cláusula techo o tipo máximo de interés un 12,50%, lo cual en un contrato celebrado en el año 2005 era algo imposible o impensable de alcanzar y que únicamente puede servir como señuelo y para determinar el consentimiento de quien contrata ante la apariencia ficticia de contraprestación a su favor, pues se trata de un préstamo, teóricamente variable, de interés fijo variable exclusivamente al alza (f.224, STS 9 de mayo).
Tampoco es causa para no estimar la demanda que el actor en el contrato de préstamo de subrogación en el que ni siquiera aparece la cláusula, declare conocer y aceptar el préstamo hipotecario en el que se subroga (cláusula 5ª), pues no consta que se le informara de manera oportuna del mismo, ni debe la entidad bancaria delegar o eludir informar en las condiciones requeridas de los términos del préstamo por la existencia de subrogación. Por todo lo expuesto debe declararse la nulidad de la cláusula suelo descrita…»
– No consta que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitiera percatarse de la trascendencia de la cláusula suelo en el importe de la devolución de las cantidades. Necesarias para que el actor comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia. Por el contrario la entidad parece que incidió, pese a mantener que se trataba de una subrogación y debía la promotora informar al contratante, en la rebaja del interés variable si contrataba determinados productos de la entidad.
– Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.
– Ni tan siquiera se informó de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo debería abonar en cualquier caso.
– La cláusula suelo quedó insertada en un contrato cuyo documento no fue entregado al actor por la entidad bancaria, como ha reconocido la misma pues considera que debería haber sido entregado por la promotora, y a cuyas cláusulas se remitía su contrato de préstamo.
– En aquel contrato (documento 2 de la demanda) la cláusula suelo se encuentra entre una maraña de información, concretamente dentro del apartado dedicado al tipo de interés variable que comprende 3 hojas, y donde apenas tres líneas se dedican aquella cláusula. La cual no está visible de forma separada ni destacada, sino que esta incluida dentro un número ingente de datos referentes al conjunto de préstamo dado al promotor, entre los cuales es casi imposible de advertir la misma, pues no todos los datos contenidos en el documento 2 de la demanda le son de aplicación a los subrogados, ni les afectan directamente.
De todo ello se desprende que a la cláusula suelo se le dio un tratamiento secundario, pues estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención del cliente, es decir, un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, y ello dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara.
– A mayor abundamiento, aparece como cláusula techo o tipo máximo de interés un 12,50%, lo cual en un contrato celebrado en el año 2005 era algo imposible o impensable de alcanzar y que únicamente puede servir como señuelo y para determinar el consentimiento de quien contrata ante la apariencia ficticia de contraprestación a su favor, pues se trata de un préstamo, teóricamente variable, de interés fijo variable exclusivamente al alza (f.224, STS 9 de mayo).
Tampoco es causa para no estimar la demanda que el actor en el contrato de préstamo de subrogación en el que ni siquiera aparece la cláusula, declare conocer y aceptar el préstamo hipotecario en el que se subroga (cláusula 5ª), pues no consta que se le informara de manera oportuna del mismo, ni debe la entidad bancaria delegar o eludir informar en las condiciones requeridas de los términos del préstamo por la existencia de subrogación. Por todo lo expuesto debe declararse la nulidad de la cláusula suelo descrita…»
…» En definitiva es procedente estimar la acción de condena dineraria ejercitada por la actora en los términos solicitados por la misma en el Suplico de la demanda, y por ende deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil . Cuantía que deberá ser determinada en ejecución de sentencia conforme al artículo 219 LEC , de acuerdo con las bases establecidas en el Suplico de la demanda por ser acordes con lo manifestado en el presente Fundamento de Derecho.«
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