La A.P. de Madrid, Secc. 24, en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.011, dictó sobre la caducidad de la acción ejecutiva la siguiente doctrina: «la más elemental lógica jurídica impide aplicar el referido plazo de caducidad, en su cómputo desde la firmeza de la sentencia, en orden a obligaciones de futuro sancionadas en la misma, y respecto de las que difícilmente podría nacer la acción ejecutiva, en dicho intervalo, cuando su incumplimiento por el obligado sólo acaece tras los cinco años desde la firmeza, por lo que, de aplicarse el artículo 518 en su rigurosa literalidad, se llegaría a la absoluta impunidad en el ámbito civil, e inclusive en el penal, de quien hace caso omiso de los mandatos judiciales, amparado en el mero transcurso del tiempo, lo que supondría un fraude de ley, que debe dar lugar a la aplicación de los mecanismos de corrección contemplados en el artículo 6º-4 del Código Civil .
En base a tales consideraciones este Tribunal entiende que, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el artículo 518 ha de arrancar, o de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , o de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, por lo que tan sólo pueden excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en periodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación».
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