La sentencia de fecha 14 de febrero de 2.014 de la Sala 1ª del T.S., se pronuncia en los siguientes términos:
» En primer lugar, es cierto que la mora de la aseguradora, según jurisprudencia de esta Sala, únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 7 de junio , 6 y 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2013 , entre otras muchas), pero también lo que la Sala no puede entrar a valorar algo que no se concreta en el motivo sobre como y de que forma se produce esta incertidumbre sobre la cobertura del seguro en un supuesto en el que además de imputarse a la aseguradora la oscuridad de alguna de las cláusulas del contrato del seguro, la sentencia no advierte esta incertidumbre a la hora de determinar el contenido y alcance de lo que realmente se aseguraba.
En segundo lugar, la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC núm. 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC núm. 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC núm. 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC núm. 165/2009 ; 21 de enero 2013 R.C núm 315/1010, entre las más recientes).
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