La sentencia de la secc. 9ª de la A.P. de Alicante dice que «…la Sala recuerda los requisitos que exige la jurisprudencia para el éxito de la acción directa a ejercitar por el subcontratista contra el dueño de la obra contemplado en el artículo 1597 del C. c., con cita, entre las más recientes, de la STS de 6 de abril de 2015 (recurso 875/13), cuales son: 1º) La legitimación activa corresponde a la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos. 2º) Que la obra se pueda calificar como una obra ajustada alzadamente por el contratista. Esta exigencia tiene su fundamento en el hecho de que el precio de la obra principal es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla y por ello debe ser conocido de forma exacta cuando se realiza la contratación. Ahora bien, ello no implica que sólo pueda admitirse la acción directa en las obras a tanto alzado pues, como señala la STS de 14 de octubre de 2010: «…lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de «obra ajustada alzadamente», por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar». 3º) La legitimación pasiva para soportar esta acción corresponde en exclusiva al dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos; y es compatible con el ejercicio de la acción de reclamación derivada de las relaciones entre contratista principal y subcontratista. 4º) Y que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista – deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude, cifra ésta que opera como límite máximo de responsabilidad del dueño de la obra,,,»