El Juzgado de Primera instancia de nº 1 de Pozoblanco, en reclamación de la víctima de lesiones causadas en un lavado automático de vehículos, absolvió de la demanda a la parte demandada y su Compañía de Seguros, reiterando doctrina del Tribunal Supremos, en los siguientes términos:
«…La sentencia del TS de 1 de abril de 1997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, y la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, al efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzca a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. . Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S. de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual».
La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba, todo ello en aplicación del artículo 1902 del Código Civil; ahora bien, si acudimos al Texto Refundido de la Ley General para defensa de los Consumidores y Usuarios no encontramos con que el artículo 147 viene a disponer que » los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados por los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación», con lo que estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo pero con inversión de la carga de la prueba o como se denomina por algunos autores de » culpa presunta».
En relación a las causas de exoneración, además, obviamente, de la fuerza mayor, cobra gran importancia, en tanto en cuanto exonerador de responsabilidad del empresario la asunción del riesgo por la víctima, para lo cual es conveniente tener en cuenta la propia naturaleza del servicio, ya que en ocasiones la naturaleza del servicio requiere, para obtener su utilidad, que el usuario se implique y asuma el riesgo de que efectivamente pueda producirse la consecuencia lesiva.
Cobra así gran importancia el deber de información sobre los riesgos inherentes al servicio de que se trate, pues el usuario sólo puede asumir aquellos riesgos que conoce; ahora bien, ha de tenerse en cuenta que a través de la prestación de información no pueden trasladarse a la esfera del usuario todos los riesgos de la actividad, de manera que una puntual información sobre riesgos típicos derivados de la actividad que el prestador del servicio debiera controlar a un coste razonable no pueden exonerar de responsabilidad al empresario. Este coste razonable implica que, en el caso de que las medidas de seguridad posibles para evitar el daño por su elevado coste hicieran inviable la prestación del servicio, el prestador sí podrá optar por ofrecer una puntual y exhaustiva información sobre tales riesgos, asumiendo que el usuario decida no utilizar el servicio.
La culpa exclusiva de la víctima sería otra de las formas en que la conducta de quien sufre el daño alcanza relevancia jurídica. La culpa de la víctima es causa exoneratoria de la responsabilidad en tanto en cuanto constituye una fuerza mayor para el agende dañoso, por tratarse de un elemento imprevisible o previsible pero no evitable…»
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