La AP de Burgos en sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por la Sección 3ª, dispone que:
«El Tribunal Supremo, entre otras las de 31 de mayo de 20111 y 19 de febrero 2007 ha tratado el tema de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, con cita de numerosas sentencias referidas a una prolija casuística a las que nos remitimos, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, afirma que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como también indican ambas sentencias con cita de otras, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
Por otra parte, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Aplicada tal jurisprudencia la consecuencia es que debe ser la parte actora la que acredite que la causa de la caída que sufrió el Sr. Basilio en el último tramo de las escaleras que dan acceso al rellano del portal es imputable a la comunidad de propietarios por falta de diligencia u omisión de las medidas de mantenimiento o conservación del edificio en el que reside el Sr. Basilio .
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