La sentencia de la A.P. de Jaén, Secc. 1ª, de fecha 17 de septiembre de 2.014 expone que:
«A la luz de dicha doctrina, seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales (SSAP de Jaén de 18-06-2014 , 6-02-2013 , 23-05-2012 , 13-10-2011 , 14-04-2011 , 1-06-2010 ó 30-10-2007 , Madrid 23-12-2008 , Castellón de 8-05-2009 y Granada de 3-07-2009 , entre otras), la actividad que se desarrolla en un Santuario como es el de la Virgen de la Cabeza no puede calificarse de riesgo, pues aun siendo un lugar de culto y peregrinación al que acuden numerosas personas, no se beneficia de forma directa de un comportamiento o negocio peligroso, aunque circunstancialmente se pueda originar algún peligro. Por tanto, los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos, que es lo que en definitiva hace la sentencia de instancia.
Y así, examinado el resultado de la prueba practicada en la instancia, esta Sala comparte plenamente la valoración que de la misma ha realizado el Juez de instancia, pues aun quedando probado que la actora se cayó cuando ayudaba a colocar el mantel del altar y sufrió en su antepie izquierdo, las lesiones que resultan de las actuaciones, ninguna responsabilidad es exigible al codemandado Obispado de Jaén, pues aun siendo obligación del mismo que el Santuario tenga las medidas de seguridad adecuadas así como que se realicen las labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento dentro del mismo, a fin de prevenir daños, no le es exigible hasta el punto de responder por hechos tan normales como puede ser que al colocar un jarrón de flores se derrame un poco de agua o algún feligrés vuelque alguno de manera involuntaria, y ello aun sin conocimiento del responsable.»
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