El Auto dictado por la Secc.1ª de la A.P. de Cáceres establece que:

«Pues bien, entendemos en lo que se refiere a la ejecución de la medida de atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa, como dijimos, la juzgadora de la primera instancia entiende que la misma ha caducado, debiendo haber instado la ejecución Doña Maria Fe en el plazo de cinco años desde que adquirió firmeza la sentencia y no haber dejado transcurrir 10 años para hacerlo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acudir al proceso de modificación de medidas para revisar la atribución del uso de la vivienda, confirmándolo o revocándolo.

Debemos recordar que el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica «caducidad de la acción ejecutiva fundada en Sentencia Judicial o Resolución Arbitral») establece que «la acción ejecutiva fundada en Sentencia, en Resolución Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en Resolución Arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».

En cuanto al cómputo de dicho plazo, ya dijimos que en las obligaciones de pago de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo el » dies a quo» se sitúa en el momento en el que se produce el incumplimiento de esta obligación periódica. Ciertamente, la medida del uso y disfrute del domicilio conyugal aunque no es de ejecución periódica, como la referente al pago de las prestaciones periódicas contenidas en las sentencias de separación o divorcio, también se trata de una obligación de tracto sucesivo, en tanto que ejecución continuada que se prolonga en el tiempo y por tanto, respecto de la misma, el plazo de caducidad debe también contarse desde el incumplimiento. Pues bien, en este supuesto, no hubo incumplimiento, pues el mantenimiento de la convivencia en el domicilio conyugal, a pesar de la sentencia que atribuía su uso a la esposa. fue consentido por ambos litigantes y por tanto, puede sostenerse que ni tan siquiera se inició el plazo de caducidad, por lo que mucho menos puede sostenerse que el mismo haya expirado. Es verdad que han podido cambiar las circunstancias que justificaron la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a Doña María Fe, como también lo es que la sede procesal en que nos encontramos, es decir, la ejecución de la sentencia, no es la apropiada para estudiar y resolver ese posible cambio circunstancial que pudiera dar lugar a una modificación de medidas.

Por todo ello, debemos revocar la decisión de la juez a quo de dejar sin efecto en la resolución recurrida la medida de uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa, siendo de todo punto improcedente acordar la terminación de este procedimiento. Por tanto, debe accederse a requerir al ejecutado para que abandone el domicilio familiar en el plazo de un mes -704.1 de la LEC- no de siete días como se interesa en la ejecución, con apercibimiento que de no hacerlo se producirá el lanzamiento del mismo.