La A.P. de Alicante, Secc. 9ª, en sentencia de fecha 18 de junio de 2.014 afronta el problema de la validez de la convocatoria directa por propietarios que representen más del 25% del capital social, del siguiente modo: «Ciertamente la mayor parte de las audiencias se inclinan por la segunda de las opciones, considerando que la capacidad de los comuneros para convocar juntas exige previa petición dirigida al presidente, que si no es atendida permite a dichos comuneros la convocatoria interesada. Es decir, no basta la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan los porcentajes legales, si no concurre la negativa previa del presidente, la cual puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación directa sino subsidiaria.
CONVOCATORIA DIRECTA DE JUNTA POR PROPIETARIOS QUE REPRESENTEN EL VEINTICINCO POR CIENTO DE CUOTAS
En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SAP de Málaga de 17 de abril de 2012 «Bien es cierto, que la interpretación de este precepto no es pacifica en la nuestra jurisprudencia, existiendo discrepancias sobre si es necesario o no que los copropietarios efectúen un requerimiento previo a quien ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que, en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar una Junta. Esta Sala entiende que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias , en la que se dice, «En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16 .2 L.P.H . tras la redacción dada a la Ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel («en su defecto», dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16 .1 L.P.H .). Es el principio de subsidiariedad ( STS 13 Dic. 1993 «.
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