La sentencia de fecha 9 de julio de 2.014, del T.S. nos enseña que:» Es necesario partir de la afirmación inicial que se contiene en el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque para interpretar, según ella, el resto del precepto. Dice en primer lugar que el avalista responde de igual manera que el avalado, pero sin embargo no puede oponer las «excepciones personales» de éste. Tal expresión admite en pura lógica la atribución de un alcance distinto al que se deriva del artículo 67 de la misma Ley cuando dice que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él», pues estas últimas -que derivan del negocio subyacente- sí han de quedar al alcance del avalista ya que únicamente así responderá de igual manera que el avalado, como exige la norma, pues en otro caso estaría respondiendo por una obligación de la que no habría de responder aquél por quien se constituyó en garante, generándose la situación anómala que derivaría de la aplicación del último párrafo del artículo 37, según el cual cuando el avalista paga la letra de cambio «adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada»; de modo que, en caso de seguirse la tesis sustentada por el motivo, el tenedor -vinculado causalmente con el avalado- podría evitar la oposición de excepciones derivadas del contrato ( artículo 67 LCCH ) simplemente mediante el uso de la vía indirecta de dirigir su acción cambiaria contra el avalista y no contra el avalado.

La adecuada interpretación del artículo 37 LCCH lleva a considerar que cuando se excluye la oposición por el avalista de «excepciones personales» del avalado no se refiere a las derivadas de la relación de «valuta» con el tenedor del título -que sí podrá oponer- sino a aquéllas puramente personales como pudiera ser la falta de capacidad, la compensación etc.