El Auto de fecha 7 de mayo de 2.014 dictado por la Secc. 1ª de la A.P. de Pontevedra señala que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, la introducción de un régimen de tasas no es contraria, por sí sola, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que se demuestre que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza.Sobre esta base, el Tribunal razona que en una primera aproximación cabría pensar que, al tratarse de un recurso de apelación que se interpone ante una sentencia dictada en la sección de calificación de un proceso concursal y por la que, tras calificar el concurso como culpable, se condena al administrador de la sociedad a indemnizaciones relacionadas con su actuación y con las deudas de la sociedad por importe superior a los 600.000 euros, el interesado, de conformidad con la Ley 10/2012, tendría que abonar una tasa que ascendería a 2.800 euros.La Sala entiende sin embargo que, si esta interpretación fuera la única legalmente posible, habría de valorar la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, dado que la tasa resultante, por su cuantía, aparece como un elemento que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, el derecho fundamental al acceso a la justicia, en su modalidad de interposición de los recursos previstos en la ley.

La Audiencia ha decidido que la interpretación que lleva a exigir el pago de la tasa no es la única posible, sino que existen otras posibilidades más respetuosas con el derecho fundamental y que no violentan la norma legal. Los magistrados concluyen que se trata de un supuesto que no está sujeto al pago de la tasa, cuya cuantía sería «manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia».
En todo caso, la Sala aclara que esta interpretación responde a las concretas circunstancias de este caso y se justifica precisamente por las mismas, sin vocación generalizadora, al menos en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional en los diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que tiene pendientes.