Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 27 de junio de 2014. Recurso nº 498/2013. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López.
La sección 8ª de la A.P. de Madrid, en sentencia de fecha 27 de junio de 2.014 declara inembargable el complemento destinado a la finalidad de ayudar al dependiente a remunerar al que le atiende.
La cuestión suscitada se centra en determinar si el ejecutado, declarado en situación de gran invalidez, a partir de su condición de pensionista por incapacidad permanente, por la que cobra una pensión de 1.333,56 euros y un complemento de 660,10 euros por el concepto anterior de gran invalidez, éste puede ser objeto de embargo.
La LGSS, en el artículo 139, y una vez establecido en su apartado 3 que «.. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.», el apartado 4, redactado por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre), con vigencia de 1 enero 2008, estableció que » Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda…» , fijando a continuación la cuantía del complemento.
En consecuencia, la primera cuestión que debe precisarse es que dicha cantidad no tiene en puridad de concepto la cualidad de pensión que se acumule a la anterior, sino de complemento a la misma, del tenor literal de dichos preceptos; en segundo lugar, que ese complemento está destinado, por disposición legal, a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, esto es, a una finalidad concreta, determinada y básica; de ahí que resulte imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes-no olvidemos que convive con sus padres mayores de 78 años- puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, en el presente caso destinada sencillamente a las más elementales funciones de apoyo para su desarrollo y movilidad, con una minusvalía del 89 %, y en silla de ruedas, al ser evidente que los anteriores no pueden hacerse cargo del mismo, sin que tampoco la concurrencia de esta circunstancia, es decir que los padres pudieran ayudarle, determinara distinta consideración de la cualidad que se declara.”
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