La A.P. de Madrid, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.014 aborda el problema de las deudas de uno solo de los cónyuges, la responsabilidad de los gananciales, y la legitimación pasiva, en los siguientes términos:

Se reclama contra ambos esposos el dinero de un préstamo suscrito unilateralmente por el esposo, invertido en la compra de bienes gananciales cuya sociedad ya han disuelta y liquidado.

La Sentencia de instancia condena solidariamente a ambos exesposos al pago.

La Sala estima el recurso, en el sentido de condenar al pago del importe del préstamo a ambos esposos, pero limitando la responsabilidad de la esposa a los bienes gananciales que le hayan sido adjudicados a ella.

DEUDA Y RESPONSABILIDAD.-

      Distingue la Sala entre el deudor -al caso el esposo- y la responsabilidad patrimonial derivada de la obligación asumida.  No cabe hablar de responsabilidad solidaria, cuando solo uno de ambos asume la obligación y el otro no es por lo tanto deudor.   En el caso la deuda es del esposo (DEUDOR) aunque se pueda calificar de ganancial.  No existe regla genérica que permita establecer, como presunción «iuris tantum», que la deuda contraída por uno de los cónyuges debe reputarse ganancial, y ser tratada como tal.   Tampoco el artículo 1.365 del Código Civil establece que queda obligado el cónyuge no contratante por las deudas asumidas unilateralmente, sino la responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales, por lo que hay que distinguir:

a) La deuda en sí misma, es decir, la obligación de realizar una prestación. Obligación que no necesariamente ha de ser de ambos cónyuges casados en régimen económico de gananciales, sino que puede ser exclusivamente de uno solo, especialmente en los contratos personales.

b) La responsabilidad patrimonial, es decir, la sujeción de una determinada masa de bienes al poder coactivo de los acreedores para obtener el cobro de su crédito. Responsabilidad que puede ser con los bienes propios del contratante, o bien con los bienes gananciales. Es decir, no toda actuación de una persona casada en régimen de gananciales genera la responsabilidad patrimonial de sujeción de los bienes gananciales. Hay casos en que no (por ejemplo, negocios jurídicos concertados por uno de los cónyuges con sus bienes privativos, en cuanto excedan de la administración ordinaria que prevé el artículo 1362-3ª); otros en que la actividad propia vincula a los bienes gananciales (como son actividades mercantiles de unos de los cónyuges plenamente aceptadas; otros en que la actividad es ganancial en sí misma (por ejemplo, los supuestos del artículo 1.365); y otros en que la responsabilidad se limita al bien ganancial adquirido

[como por ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 1.370 del Código Civil , como recuerda la sentencia de 20 de junio de 2008 ].

LIMITE EN LAS DEUDAS UNILATERALES.-

      Las obligaciones unilaterales comprometen al patrimonio privativo del deudor, a los gananciales que le hayan sido adjudicados y, en cuanto al otro cónyuge, no pueden afectar a su patrimonio privativo por no ser deudora

RELACIONES INTERNAS Y LEGITIMACION PASIVA.-

Ahora bien una cosa es que en la relación interna entre los esposos a la liquidación de la sociedad de gananciales, y otra cosa es la relación externa. En relación con el préstamo lo cierto y verdad es que la parte demandante solamente podría reclamar la totalidad del préstamo al esposo puesto que fue el único con el que contrató y es el único que está obligado a la devolución de la prestación. También puede efectivamente, intentar cobrar la deuda afectando el patrimonio ganancial, pero lo cierto y verdad es que eso no significa que doña Milagros pueda ser demandada como prestataria que es la condición en que es demandada, ni desde luego puede determinarse que la misma sea deudora del préstamo. En el caso se trata de una deuda de carácter ganancial que debería ser atendida por la sociedad de gananciales, y como quiera que la sociedad de gananciales se disuelve, procede la condena de la esposa al pago de la cantidad reclamada pero tan sólo hasta donde alcancen los bienes gananciales que se hayan adjudicado como consecuencia de la liquidación.

Sostiene la legitimación pasiva de ambos cónyuges cuando la sociedad de gananciales está ya disuelta, si bien cuando se halla vigente bastará con la notificación del art. 144 del RH. al no deudor

EN EL CASO.- deuda unilateral ganancial con los bienes liquidados:

      a) la obligación se asume por uno de ambos; b) el dinero se ingresa en cuenta común para la compra de la vivienda del matrimonio; c) el deudor es el esposo (préstamo por trabajar en la empresa); d- La deuda debe asumirla, como deudor, el esposo con todos sus bienes; e- aunque de ella responden también los bienes gananciales adjudicados a la esposa en la liquidación.]