La Secc. 4ª de la A.P. de Murcia en Auto de fecha 20 de febrero de 2.014 determina que cuando solo existe en el acervo ganancial un bien inmueble, aunque su uso pueda estar atribuido a uno de los dos ex-cónyuges, el procedimiento adecuado para liquidarlo no es el especial de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sino el de división de la cosa común, pues aquél está reservado para el caso de que existan dentro de la sociedad conyugal diversos bienes comunes.

Y también determina que no son los Juzgados de Familia los competentes para conocer de la división de la cosa común, sino los Juzgados ordinarios de Primera Instancia.