La Sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 dice que la interpretación de los arts. 92.5, 6 y 7 del C.C. debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordarán cuando concurran criterios tales como la práctica anterior en el matrimonio en lo que se refiere a las relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada
El art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino todo lo contrario, habrá de considerarse como normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible.
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